De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individualmente considerados. La cual, según la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2008, podrá ser incoada por una sola persona, siempre y cuando señale en la demanda la identidad de por lo menos 20 de los miembros del grupo afectado o, en su defecto, fije los criterios que permitan su identificación por parte del juez.
Por medio de las acciones de grupo se pretende obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la ley 472 de 1998 podrá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que (i) se causó el daño o (ii) cesó la acción vulnerante causante del mismo, es decir, la norma establece dos hipótesis, la primera en la que se requiere de un solo hecho y momento, y la segunda, que corresponde a una acción que permanece.
Así, para efectos de contabilizar el término de caducidad de esta acción, el Consejo de Estado ha señalado la necesidad de diferenciar el daño instantáneo del daño continuado. Por daño instantáneo, se entiende “aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”, por ejemplo la muerte que se le causa a una persona con ocasión de un comportamiento administrativo. Mientras que, el daño continuado, es “aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal” (25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), por ejemplo, cuando el daño se reputa de los casos de construcción de conjuntos habitacionales en terrenos o zonas inapropiadas para ellos (11001-03-15-000-2015-02405-01(AC).
Por lo tanto, cuando se trata de un daño instantáneo, el término de caducidad empezará a correr dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que el mismo se materializó; en cambio, si se trata de un daño continuado, el término de caducidad se deberá calcular desde el momento en que cesa la acción vulneradora causante del daño (11001-03-15-000-2015-02405-01(AC).
Si bien lo anterior es claro, frente al daño continuado surge el siguiente interrogante ¿cómo opera la indemnización del grupo? Sobre este punto, el Consejo de Estado en sentencia 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) destacó que “ante eventos continuos, es decir prolongados y aunque se inicie el conteo a partir de la cesación de los efectos vulnerantes, la indemnización del grupo no cubre más de los dos años anteriores a la presentación de la demanda.”
De la mencionada sentencia, se concluiría entonces que, a pesar de tratarse de un daño que se prolongó en el tiempo, los afectados únicamente estarían recibiendo una indemnización correspondiente a los dos años anteriores a la presentación de la demanda, desconociendo el valor de los perjuicios que se causaron con anterioridad a ese periodo, es decir, se terminaría desdibujando la finalidad misma de las acciones de grupo, que, como se mencionó corresponde precisamente a la obtención y pago de la indemnización de perjuicios.
Queda entonces la incertidumbre sobre si el Consejo de Estado continuará aplicando esta tesis o, por el contrario, reconocerá el valor de los perjuicios sin limitarlo a los dos años anteriores a la presentación de la demanda.
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